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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

SC1167-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00372-00

(Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo dos mil veintidós (2022).

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur presentada por Angélica María Holguín Duque, respecto de la sentencia que el 29 de junio de 2015 profirió el Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid, Reino de España, dentro del juicio verbal de mutuo acuerdo promovido por la solicitante y el señor Herney Martínez Ramírez.

  1. ANTECEDENTES

1. La señora Angélica María Holguín Duque, en nombre propio y como representante legal de su hija menor de edad S.M.H., solicitó la homologación del fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid, dentro del trámite de «familia, guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuados» adelantado bajo el radicado 501/2015.

2. A través de dicho procedimiento se solicitó la aprobación del convenio regulador de los derechos y obligaciones de los señores Angélica María Holguín Duque y Herney Martínez Ramírez respecto de su hija común S.M.H., nacida el 8 de marzo de 2012.

3. Admitida la petición presentada se dio traslado al Ministerio Fiscal por estar involucrados los derechos de la menor de edad.

4. A través de sentencia del 29 de junio de 2015, se impartió aprobación judicial al convenio regulador de los derechos y obligaciones parentales en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y pensión alimentaria en favor de la menor de edad S.M.H[1], la cual adquirió firmeza y regula desde entonces las relaciones paterno/materno filiales en los aspectos anotados.

5. En virtud de lo anterior, la solicitante elevó las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Se declare por parte del Honorable Magistrado de conocimiento, que la sentencia No. 367 de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, proferida por el Juzgado de 1° Instancia No. 80 de Madrid, República (sic) de España, igualmente produce o surte sus efectos en la República de Colombia.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se reconozca que, la patria potestad, guarda y custodia de la menor S.M.H, será, ejercida en su totalidad y exclusivamente por su señora madre ANGÉLICA MARÍA HOLGUÍN DUQUE».

Debe señalarse que, para sustentar el segundo pedimento, la demandante argumentó que el progenitor no mantiene contacto alguno con la hija común, que desde el convenio mismo se evidenció su voluntad de descargar en la madre toda la responsabilidad parental y que en este caso, se ha configurado el abandono que el artículo 315 del Código Civil establece como causal de la pérdida de la patria potestad.

6. Mediante providencia del 16 de febrero de 2022 se admitió la solicitud inicial, en la cual se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Así mismo, se prescindió de la citación del progenitor Herney Martínez Ramírez, dado que el fallo cuya homologación se pretende no fue dictado en juicio contencioso.

7. El Ministerio Público se pronunció oportunamente, señalando el cumplimiento de los requisitos del exequatur y haciendo especial énfasis en la conformidad de la sentencia extranjera con las disposiciones nacionales.

Señaló que las leyes colombianas establecen la procedencia de la conciliación en materia de alimentos, custodia, cuidado personal y visitas de los hijos menores de edad. Sobre la patria potestad, indicó que la jurisprudencia constitucional la ha considerado obligatoria e irrenunciable al punto que «su ejercicio no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita»[2], resaltando que la ley colombiana efectivamente permite la delegación de las facultades que dicho instituto confiere, en los términos del artículo 307 del Código Civil.

En ese sentido, relievó la Delegada:

«los derechos inmersos en el concepto de patria potestad, tales como la administración de los bienes, el usufructo y la representación legal sobre los hijos no emancipados, bien pueden ser delegados por escrito entre los titulares, esto es, entre los progenitores. El primer inciso ut supra señala con claridad que uno de los padres puede delegar tales derechos en el otro, sea de manera total o parcial. El último inciso es mucho más certero, pues en una redacción positiva enseña que frente a las controversias sobre la patria potestad se acudirá al juez solo cuando no se logre un acuerdo entre los padres.

Huelga concluir entonces, que los derechos inherentes al ejercicio sobre la patria potestad, valga decir, la administración de los bienes del hijo no emancipado, el usufructo sobre los mismos y la representación legal y extrajudicial, son asuntos que mediante pacto pueden ser confiados a uno solo de los padres».

8. Ante la inexistencia de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto de 10 de marzo de 2022 se dispuso el decreto de pruebas limitado a las documentales, razón por la cual no se vio necesidad de fijar audiencia y se anunció la adopción de la sentencia anticipada.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.

Conforme al precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica ?como ocurre en este caso?, resulta procedente resolver el litigio anticipadamente[3], prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:

«(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que "Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia", el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial "en cualquier estado del proceso", entre otros eventos, "Cuando no hubiere pruebas por practicar", siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).

Por lo anterior, es pertinente decidir de fondo el asunto a través de sentencia anticipada.

2. El exequatur de sentencias extranjeras.

2.1. Comoquiera que la potestad de expedir normas internas y velar por su cumplimiento constituyen expresiones de la soberanía estatal dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar dichas normas con el propósito de resolver de manera definitiva conflictos intersubjetivos y asegurar el cumplimiento de lo decidido, también se circunscribe al espacio territorial de cada Estado en particular.  

Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio soberano en el que fueron proferidas[4]. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que constantemente surgen vínculos jurídicos de toda índole (familiares, comerciales, etc.) entre personas que habitan espacios nacionales diferentes.

Ante ese panorama, el legislador patrio admitió ?de manera excepcional? que «las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso). De esta manera, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales.

En palabras de la Sala,

«(...) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos ?en forma permanente o transitoria? de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita ?reciprocidad diplomática? y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos ?reciprocidad legislativa?» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).

2.2 Ahora bien, la reciprocidad ?que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un acuerdo entre naciones?, por sí sola, no resulta suficiente para justificar que se otorguen plenos efectos a una sentencia extranjera en el territorio colombiano.

Por ello, el legislador encomendó a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur, la verificación de varios requisitos adicionales, necesarios para salvaguardar nuestra soberanía interna; a saber:

(i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar.

(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento».

(iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.

(iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.

Asimismo, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte ha de comprobar que aquella fue presentada en copia debidamente legalizada; que se encuentra ejecutoriada de conformidad con las leyes del país de origen, y que se realizó la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia objeto de exequatur hubiere tenido naturaleza contenciosa.

3. Caso Concreto

3.1. Reciprocidad diplomática.

En esta materia rige el Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día 30 de mayo de 1908[5], pacto internacional que fue incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad.

En virtud del Convenio se permite que «las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, [sean] ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución», precisando, que «[l]a primera de [esas] circunstancias (...) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

Por lo anterior, existiendo el Convenio referido, se cumple el requisito de la reciprocidad, en este caso diplomática, exigida en el trámite de exequatur.

3.2. Verificación de los requisitos del exequatur.

Según se expuso, la homologación de fallos foráneos exige tanto la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como la satisfacción de los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, análisis que emprenderá la Sala seguidamente:

Está acreditado que la decisión judicial no versa sobre derechos reales ni sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces colombianos, tampoco se evidenció que existiera en Colombia proceso en curso ni sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto. Además, la sentencia de 29 de junio de 2015, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid, obra en copia debidamente compulsada, legalizada y apostillada.

La solicitud fue acompañada de la constancia de firmeza de la sentencia extranjera, emitida el 28 de enero de 2020 por la Subdirectora General Adjunta de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia español, documento que, al estar debidamente apostillado, cumple también la exigencia del tratado binacional.

Así mismo, está demostrado que la sentencia cuya homologación se pretende no se profirió en un proceso contencioso que exigiera la convocatoria de terceros al trámite de exequatur, pues tal como consta en la documental aportada, el convenio regulador de patria potestad, custodia, visitas y alimentos se definió de mutuo acuerdo entre los progenitores y de la misma manera se solicitó su aprobación judicial, habiendo comparecido los interesados a ratificar su voluntad y pedimento ante el juzgado de conocimiento.

Finalmente, se observa que lo decidido por la autoridad judicial extranjera en el fallo sometido a exequatur no está en contra de las disposiciones internas de orden público que rigen en Colombia, como se expondrá a continuación.

3.3. Contenido del convenio regulador aprobado mediante sentencia extranjera y conformidad con las normas colombianas.

Por medio de la sentencia del 29 de junio de 2015, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid, se dio aprobación judicial al acuerdo presentado por los progenitores respecto de la patria potestad, custodia, régimen de visitas y pensión alimentaria en favor de la hija común, S.M.H.

El contenido del convenio regulador aprobado por el juzgado de conocimiento es el siguiente:

«I. Patria potestad de la menor. Los progenitores acuerdan que la patria potestad de la menor, S.M.H, será ejercitada en su totalidad y exclusivamente por la madre, D. Angélica Ma. Holguín Duque, por entender que es lo más beneficioso para la hija, considerando esta solución la más óptima para su buen desarrollo, educación y equilibrio emocional.

II. Guarda y custodia de la menor. Respecto a la guarda y custodia de la menor, por acuerdo de ambas partes, y en consonancia con la estipulación anterior, se establece que la misma sea igualmente atribuida a la madre, D. Angélica Ma. Holguín Duque, que es quien de hecho la viene ostentando desde que los progenitores se separaron.

III. Régimen de visitas. Ambos progenitores acuerdan no establecer un régimen de visitas a favor del padre, D. Herney Martínez Ramírez. No obstante, el Sr. Martínez podrá comunicarse con su hija tantas veces como así lo desee, respetando, en todo caso, el horario de descanso de la menor. Asimismo, el Sr. Martínez podrá ver a su hija o podrá permanecer con ella, previa autorización de la madre, y siempre que estas visitas se acomoden a los acuerdos que pudiera llegar con ella, considerando en todo momento, sus decisiones.

IV. Pensión alimenticia. Que el padre abonará, en concepto de alimentos para la menor, la cantidad de 60 euros mensuales por adelantado en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la madre y que se actualizará anualmente el primero de enero de cada año, conforme al IPC».

Para acceder a la solicitud de aprobación judicial del convenio, el Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid invocó el artículo 158[6] del Código Civil español[7], pauta que autoriza al juez a tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho de alimentos y cualquier otra encaminada a asegurar el bienestar del menor de edad.

En ese sentido, el convenio aprobado por la sentencia en estudio regula la custodia y cuidado personal, el régimen de visitas y la cuota alimentaria establecida en favor de la menor de edad, asuntos éstos que se encuentran incluidos en los derechos y obligaciones entre padres e hijos establecidos en el Título XII de nuestro Código Civil. Asimismo, nuestra legislación ha reconocido a los progenitores la posibilidad de conciliar judicial y extrajudicialmente tales asuntos en aras del interés superior de los hijos menores de edad (artículos 47 de la Ley 23 de 1991, 31 de la Ley 640 de 2001, 30 del D.1818 de 1998 y art. 8 del D. 4840 de 2007; y artículos 23, 24, 100 parágrafo y 111 del Código de Infancia y Adolescencia).

Adicionalmente, el convenio judicialmente aprobado incluye una disposición con respecto a la patria potestad, conforme a la cual, por acuerdo entre los progenitores, aquella será ejercida con exclusividad por la señora Angélica María Holguín Duque en su calidad de madre de la menor de edad S.M.H.

La patria potestad es, en los términos del artículo 288 del Código Civil, «el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad le impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro».

Igualmente, la patria potestad constituye un régimen de representación, de carácter patrimonial, que se concreta en la facultad de administrar[8] y usufructuar[9] los bienes del hijo, y en representarlo judicial[10] y extrajudicialmente[11]. Por regla general, es ejercida por los dos padres en forma conjunta, siendo competencia del juez de familia la solución de las controversias suscitadas respecto de su ejercicio.

Sin embargo, en ocasiones ese conjunto de derechos queda radicado en cabeza exclusiva de uno de los padres, lo que ocurre en casos de muerte, declaración judicial de suspensión o privación, o delegación formal de la patria potestad de un progenitor al otro. Esta última figura se presenta cuando, por diferentes razones, el interés superior del hijo común hace necesario o conveniente que la patria potestad sea ejercida por uno de ellos, evento en el cual la legislación civil permite que se llegue a un acuerdo escrito sobre el particular.

La figura de la delegación está regulada en el artículo 307 del Código Civil, que establece:

«Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación.

Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro.

En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o funcionario que la ley designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes.»[13] (Resaltado propio).

Esta disposición permite que los progenitores acuerden la forma cómo será ejercida la patria potestad, estableciendo la posibilidad de su delegación total o parcial entre ellos, de modo que su ejercicio exclusivo encuentra pleno asidero normativo en nuestra legislación en virtud de la referida delegación. Tal como ha señalado el Ministerio Público en su intervención, esta facultad ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional.

En la sentencia C-145 de 2010, la Corte Constitucional señaló:

«De acuerdo con la ley, la patria potestad corresponde de manera privativa y conjunta a los padres, es decir, que sólo puede ser ejercida por el padre y la madre, lo cual significa que la misma no rebasa el ámbito de la familia, ejerciéndose además respecto de todos los hijos, incluyendo los adoptivos.  En decisión reciente, la Corte explicó que los derechos y facultades derivados de la patria potestad, únicamente se conceden a los padres, en razón a las importantes y trascendentales obligaciones a ellos asignada, de manera que la institución existe, porque hay numerosos deberes que los mismos están llamados a asumir frente a los hijos. A este respecto, la propia ley prevé que a falta de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro, existiendo también la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada entre ellos mismos, del uno al otro (C.C. arts. 288 y 307).

(...)

Por tales motivos, la Corte ha precisado que la patria potestad es una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita.» (Consideración reiterada en la sentencia T-351 de 2018. Resaltado propio)

Así las cosas, el artículo 307 del Código Civil permite efectivamente la delegación total o parcial de los derechos derivados de la patria potestad, motivo por el cual la disposición contenida en el convenio regulador aprobado mediante la sentencia sometida a exequátur, conforme a la cual la patria potestad será ejercida por la madre en forma exclusiva, guarda plena armonía con el ordenamiento jurídico colombiano.

Ahora bien, es menester aclarar que tal ejercicio exclusivo no se da en virtud del abandono como causal de privación de patria potestad, como se alega en la demanda, pues la sentencia a homologar en modo alguno se ocupó de dicha figura ni impuso tal sanción, solo se limitó a aprobar el acuerdo de los padres dentro del cual se dio la delegación de la patria potestad, permitida tanto en el sistema jurídico español (art. 156 Código Civil) como en el colombiano (art. 307 Código Civil).

Valga aclarar que al ser la patria potestad una figura establecida en favor de los hijos no emancipados para garantizar su máxima protección y bienestar, el legislador ha contemplado sanciones en aquellos casos en los que el ejercicio de tales facultades se dificulta o se torna inconveniente, o cuando es inadecuado y perjudicial para los menores de edad. En el primer caso, la sanción consiste en la suspensión de la patria potestad, y en el segundo, en su pérdida o privación, siendo ambas sanciones civiles que operan por causales taxativamente establecidas y que exigen su declaratoria judicial.

El artículo 310 del Código Civil contempla la suspensión de la patria potestad por causa de demencia, incapacidad de administrar los propios bienes y por larga ausencia, mientras que el artículo 315 ibídem establece como causales de privación el maltrato, el abandono, la depravación y la condena a pena privativa de la libertad superior a un año. Se trata de asuntos no susceptibles de conciliación, puesto que, como es lógico, una medida de protección consagrada en favor del menor de edad no puede estar dentro de la esfera dispositiva de terceros.

En razón de lo anterior, la disposición contenida en el convenio regulador aprobado por sentencia extranjera y conforme a la cual se acuerda que la patria potestad de la hija común estará en cabeza exclusiva de su progenitora, equivale al ejercicio de la facultad legal de delegación antes expuesta, y no puede equipararse a la sanción de privación de patria potestad, que exige su discusión al interior de un proceso contencioso y su declaración judicial, lo cual no corresponde con el contenido de la sentencia cuya homologación se pretende.

En tal virtud, la homologación de la decisión en cuanto al ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de la progenitora se funda en la conformidad de la sentencia extranjera con la posibilidad de delegación contemplada en el artículo 307 del Código Civil, más no en una privación de la patria potestad, que, se insiste, no se ha discutido judicialmente.

4. Conclusión.

Como se advierten reunidos los presupuestos para acceder a lo pretendido y dado que el fallo extranjero armoniza con las disposiciones internas de orden público en materia de patria potestad, custodia, alimentos y visitas, se concederá la homologación de la sentencia extranjera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia que el 29 de junio de 2015 profirió el Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid, Reino de España, dentro del juicio verbal de mutuo acuerdo promovido por los señores Angélica María Holguín Duque y Herney Martínez Ramírez y a través de la cual se impartió aprobación judicial del convenio regulador de patria potestad, custodia, visitas y alimentos de la hija común S.M.H.

SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, en el registro civil de nacimiento de la menor de edad S.M.H, asentado en este país bajo el NUIP 1.221.714.381 e indicativo serial 52177956, aclarando que en virtud de la sentencia homologada la patria potestad de la menor de edad será ejercida de manera exclusiva por su progenitora Angélica María Holguín Duque.

Por Secretaría líbrense las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar.

TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

Notifíquese y cúmplase.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(En comisión de servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

[1] Incluyendo una modificación solicitada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la cuota alimentaria a cargo del progenitor.

[2] Sentencia C-1003 de 2007.

[3] Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.

[4] Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los límites de aquella son los mismos de esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites en cuanto a las personas». DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.

[5] Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579).

[6] Para la fecha en que se dictó la sentencia extranjera, el texto vigente del artículo 158 citado era el siguiente: «El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: 1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres. 2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda. 3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes: a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor. 4.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria».

[7] Cabe anotar que la normativa extranjera citada se encuentra alojada en la página web de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763&tn=1&p=20150625#art158), cumpliendo así la formalidad probatoria del canon 177 del Código General del Proceso, que en lo pertinente señala: «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte (...). Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente».

[8] Código Civil, artículos 295 a 301.

[9] Código Civil, artículos 291 y 292.

[10] Código Civil, artículos 305 a 308.

[11] Código Civil, artículos 302 a 304.

[12] Código General del Proceso, artículo 21 numeral 9.

[13] Si bien la norma no incluye entre las facultades delegables la representación judicial del hijo, debe tenerse en cuenta que ella no exige el ejercicio conjunto de los padres, pues a voces del artículo 306 ibídem, corresponde a cualquiera de ellos.  

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